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domingo, 20 de abril de 2008

Cuestion relativa a los fallos Argentinos sobre crimenes de lesa humanidad

Introducción

Se puede leer muchísimo material, donde se vuelve a criticar los fallos de la Corte Suprema sobre las causas relacionadas con los delitos de secuestro y desaparición de personas durante la dictadura militar de 1976.

Son casos complejos, que requieren de mucha atención para explicar el razonamiento de la Corte, que más allá de sus oleajes políticos tiene importantes implicancias en muchos aspectos de teoría general del derecho.

La doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Arancibia Clavel", "Esposito" y "Simón", según la cual los tratados y convenciones internacionales, particularmente los referidos a derechos humanos, tienen una jerarquía superior a la de la Constitución, traduce un cambio profundo y radical que suscita preocupación en los ciudadanos partidarios de la vigencia de los principios que fundamentan el estado de derecho.

Es probable que, al sentar principios inadecuados, no se hayan evaluado debidamente todas las consecuencias negativas que, para la seguridad jurídica y la propia vigencia de los derechos humanos, puede llegar a producir la proyección de una interpretación que se parece más a una invención ideológica con cierto interés político que a una construcción jurídica.

Existen muchísimas razones por las cuales, la condena dictada respecto de Enrique Lautaro Arancibia Clavel por su participación necesaria en el homicidio de Carlos José Santiago Prats y Sofía Esther Cuthbert Chiarleoni no ha dado cumplimiento a los requisitos constitucionales básicos del derecho interno argentino, como lo es principalmente, importantes principios constitucionales, el que prohíbe aplicar retroactivamente las leyes penales o el que impide aplicar los tratados cuando una de sus cláusulas violaría los principios del derecho público que establece la misma Constitución.
La constitución nacional, prohíbe que se aplique una ley penal posterior al delito para incriminar hechos anteriores a la sanción de una ley, lo que significa que una ley penal no puede aplicarse retroactivamente.
Muchos sostienen que no se trata de convalidar hechos cometidos hace décadas. Lo que les interesa es que no sean juzgados a cualquier precio.

Fiel prueba fueron las leyes de obediencia debida y punto final.
Vuelta la democracia con el gobierno de Alfonsin, la ley 23.492 de punto final, estableció la paralización de los procesos judiciales contra los autores de las detenciones ilegales, torturas y asesinatos que tuvieron lugar en la etapa de dictadura militar. Literalmente, "se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983."
Sólo quedaban fuera del ámbito de aplicación de la ley los casos de secuestro de recién nacidos, hijos de prisioneras políticas destinadas a desaparecer.
Posteriormente en el año 1987, la ley de obediencia debida Nº 23.521 fue una disposición legal, que estableció una presunción de iure, que los hechos cometidos por los miembros de las fuerzas armadas, durante el gobierno de facto y el proceso de reorganización nacional, no eran punibles por haber actuado en virtud de obediencia debida.

“Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Todo esto implica un claro impedimento legal para que se juzguen los crímenes cometidos en la dictadura militar argentina, principalmente la presunta violación al artículo 18 de la constitución nacional.

Pero, la realidad es que este tipo de cuestiones exigen una mirada detallada y minuciosa sobre los hechos y derechos.

Desde ya resulta al menos anecdótico que el mismo articulo 18 de la Constitución Nacional que el gobierno militar parece haber obviado, sea en la actualidad, el que algunos juristas utilicen para considerar los “requerimientos constitucionales mínimos para juzgarlos”.

Cabria preguntarnos, ¿los crímenes más aberrantes que latinoamérica halla conocido, no le importarían al derecho por que estarían prescriptos; o peor aun Amnistiados?.

Desarrollo

Las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, hace no menos de 60 años que son inadmisibles jurídicamente.
Todas ellas condenadas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos que se afianzaron al sistema internacional principalmente después de la segunda guerra mundial.

La declaración de la prescripción de la acción penal en los casos que se suscitaron en el gobierno de facto, debería representar una clara violación a los derechos garantizados por las normas del estado argentino, y las normas internacionales reconocidas en ese momento. Postura que confirma el fallo “Simon”. Citando la carta de Naciones Unidas del 24 octubre de 1945 y el IV convenio de Ginebra del año 1949, ratificado por la Argentina en el año 1956 que marcan la especial atención, en los derechos de las víctimas o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales responsables.

No deberíamos dejar pasar, que ya en la década del 50 se determinaron como inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de crímenes de lesa humanidad.

En consecuencia, toda confirmación de la decisión por la cual se declarase extinguida por prescripción la acción penal, en crímenes de esta índole, resulta brutalmente lesiva del derecho reconocido en este caso a las víctimas, a la protección judicial. En el caso puntual argentino, también podríamos destacar que no hubo tiempo real para que se condene a todos los responsables por que las leyes de indultos no permitieron aplicar justicia.
Es antijurico que prescriban las causas en las que no existió recurso efectivo contra las violaciones de la normas de derechos humanos; las leyes de obediencia debida y punto final, no lograron mas que extinguir las acciones, e impedir el acceso a la justicia, reconocido como un derecho humano.

Cabria preguntarse si el deber del estado de investigar delitos de esa naturaleza, debería terminar cuando las normas internas lo dispongan, por mas inadecuadas y alejadas de la realidad internacional que se encuentren.

A través de estos fallos, una vez mas el mundo revivió los años posteriores a la segunda guerra mundial, donde muchos juristas se preguntaban si el derecho positivo nazi tenia validez.

No esta de mas resaltar que la costumbre internacional (reconocida por la Argentina) ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a las codificaciones en materia de derechos humanos, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno. Desconocer estos hechos seria desconocer toda la corriente de pensadores y juristas que escribieron a raíz de la segunda guerra mundial, donde la comunidad mundial reconoció la NO PRESCRIPCION de los crímenes de lesa humanidad en base al principio ius cogens. Uno de los pocos países que no lo reconocen sorpresivamente es Francia, cosa que delata por que nunca hicieron lugar a evaluar los crímenes de lesa humanidad cometidos en Argelia a principios de la década del 70.
En su opuesto podemos nombrar a España que en el siglo XVI, sino antes, comenzó a desarrollar los principios el derecho internacional de gentes.

El caso del licenciado sevillano Bartolomé de Las Casas que vivo durante principios del siglo XVI nos dejo un legado digno de ser destacado.

Como muchos, Las Casas, recibió con gran interés la llegada a América (en 1510) de un grupo de religiosos dominicos, procedentes del célebre convento de San Esteban de Salamanca.

El trato que un notable contingente de españoles daba a los indios era cada vez más inhumano y alarmante.

En el cuarto domingo de Adviento de 1511 los dominicos prepararon el sermón en equipo. Se designó por obediencia religiosa al principal predicador de ellos, fray Antonio Montesinos, varón "de letras, y en las cosas prácticas experimentado y de gran ánimo y eficacia”.

La comunidad invitó especialmente al almirante, a letrados juristas y a los encomenderos, advirtiendo que se trataría una materia de suma importancia para todos. La voz del predicador fue un latigazo constante: “Todos estáis en pecado mortal y en él vivís y morís, por la crueldad y tiranía que usáis con estas inocentes gentes”.
“Decid, ¿con qué derecho y con qué justicia tenéis en tal cruel y horrible servidumbre a estos indios? ¿Con qué autoridad habéis hecho tan detestables guerras a estas gentes que estaban en sus tierras mansas y pacíficas?".

La reacción no se hizo esperar. La choza de paja que servía de convento se vio materialmente asaltada exigiendo explicaciones y pidiendo al vicario fray Pedro de Córdoba que castigara a fray Antón por "hombre escandaloso, sembrador de doctrina nueva, nunca oída, condenando a todos."

La comunidad convino en que fray Antón volvería a predicar, en presencia de todos, el domingo siguiente. La ratificación de la doctrina consiguió que los dominicos fueran denunciados ante el Rey.

El proceso en España escapa a nuestro propósito pero conviene señalar que se consiguió del Rey Fernando las leyes de Burgos, como otras tantas de Carlos I y también de Felipe II. Estas leyes partieron de la dura pelea intelectual que los teólogos de Salamanca llevaron para desautorizar "los fundamentos que justificaron la primera política represora en el nuevo mundo y cuestionar la legitimidad de la trata inhumana de ocupación militar".

Desde 1526 sobresalió en el Colegio San Esteban el padre dominico Francisco de Vitoria, calificado como "conciencia de América" quien en su aplicación de las enseñanzas morales de fray Tomás de Aquino al caso planteado por sus compañeros, fundó (sin proponérselo) el derecho internacional.

Desde esta perspectiva fray Francisco de Vitoria vincula las guerras con la injusticia y la falta de respeto por lo que recién muchos siglos después llamamos "Derechos Humanos".

Esta prédica consiguió que el 16 de abril de 1550 Carlos I ordenara la suspensión de todas las empresas de conquista de América, hasta averiguar, en base a consultas la justicia o la injusticia de la conquista.

Luego del segundo sermón de fray Antón, los dominicos comenzaron a negar la absolución a los encomenderos y entre ellos a Bartolomé de Las Casas. Ante sus argumentos de protesta el dominico se limitó a replicarle: "Concluid, padre, con que la verdad tuvo siempre muchos contrarios, y la mentira muchas ayudas".

Es de sumo interés observar estos hechos, por cuanto ninguno de los actores se proponía cambiar la historia, ni dejarnos un legado incontrastable. La única preocupación evidente fue la atención de hombres concretos: los indios y los colonos. Sin embargo, nos regalaron un temprano testimonio de defensa de los derechos humanos y el derecho internacional de gentes como derecho de la paz universal.

Básicamente, el principio de ius cogens establece que existen normas imperativas de carácter inderogable, que no pueden ser contravenidas por la comunidad internacional; en ellas, el delito de genocidio, imprescriptible por su propia naturaleza.

Ya en 1948 contemplaba esta garantía la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que la Argentina suscribió.
Asimismo, vale la pena recordar que el estado argentino ha ratificado la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, la cual se encuentra incorporada como parte de nuestro derecho y es de obligatorio cumplimiento como derecho interno y derecho internacional, cuyo artículo 27 determina que "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado".

En 1968, la ONU adoptó la convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad. Hecho que demuestra que las codificaciones en materia de derechos humanos nunca estuvieron a la vanguardia, sino por el contrario, lamentándose en su retardo.
Esta convención se incorporo al derecho argentino posteriormente, pero hecho que no quita su aceptación y conocimiento ya en el año 68.
Esta claro que este principio ya era una norma de derecho internacional consuetudinario, por más que hasta entonces no hubiese sido escrito, por lo que el principio de imprescriptibilidad regia con anterioridad a los crímenes de lesa humanidad cometidos en los años 70.

No fue una cuestión novedosa en nuestra jurisprudencia siendo un claro ejemplo el fallo recaído en el caso “Priebke” en donde se acata, ni más ni menos, una norma consuetudinaria del derecho internacional.

Sobre la base de esta fuente del derecho, la Corte Suprema, al conceder la extradición del criminal de guerra nazi Priebke, rechazó la prescripción que éste invocaba, afirmando que los delitos aberrantes contra la condición humana no pueden quedar impunes y debe asegurarse la persecución judicial, no obstante que los crímenes de Priebke fueron cometidos mucho tiempo antes de la incorporación de los pactos internacionales de derechos humanos a nuestro orden jurídico interno. Basándose también en los Convenios de Ginebra sobre Derecho Humanitario, que condena los denominados delitos contra la humanidad; específicamente articulo 146 que reza:

"Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra parte contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella cargos suficientes".
De más esta decir que al jerarca nazi extradito por la Argentina lo juzgaron por crímenes de lesa humanidad cometidos en el año 1943.

A partir del Estatuto de Nuremberg, de 1945, se desencadenó uno de los mejores espectáculos jurídicos que el hombre haya presenciado a lo largo de los siglos; la codificación del derecho internacional humanitario, un entretejido de convenciones internacionales destinadas a proteger al ser humano de los crímenes contra la humanidad, concepto que engloba la NO PRESCRIPCION.

Artículo 6
CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD
A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, étnicos o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron.
Aquellos que lideren, organicen, inciten a la formulación de un plan común o conspiración para la ejecución de los delitos anteriormente mencionados, así como los cómplices que participen en dicha formulación o ejecución, serán responsables de todos los actos realizados por las personas que sea en ejecución de dicho plan.

En el ius cogens se fundaron los tribunales de Nuremberg y de Tokio para juzgar los crímenes nazis, aplicando la carta de Londres de 1945. Cuando los defensores de los nazis invocaron que ésa era una legislación posterior a los hechos, el tribunal de Nuremberg afirmó que aplicaba un derecho de carácter consuetudinario preexistente, que reprimía crímenes que por su gravedad ofendían la conciencia de la humanidad.

Podemos también citar al Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, que tuvo que resolver la denuncia contra Alemania de diversos altos funcionarios de la Ex República Democrática de Alemania que habían sido los autores del "plan de seguridad" e impartieron las órdenes de aniquilamiento de quienes cruzaran la muralla que dividía Berlín, los cuales fueron condenados luego de la reunificación alemana por el delito de homicidio. Estos recurrieron ante el Tribunal Europeo argumentando que fueron condenados por conductas que no eran delito al tiempo de su comisión por la ley alemana, por lo que su condena vulneraba diversos derechos de la Convención Europea de Derechos Humanos, los que establecen el principio de legalidad y de irretroactividad de la ley penal.

El Tribunal de Estrasburgo falló que los tribunales alemanes no habían violado el artículo 7° de la Convención Europea de Derechos Humanos, ya que dicha norma no podía ser interpretada para proteger acciones que vulneraran derechos humanos básicos protegidos por innumerables convenciones e instrumentos internacionales, entre ellos el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo la labor de los tribunales alemanes consistente con el deber de los Estados Partes de salvaguardar la vida dentro de su jurisdicción, utilizando para ello el código penal. Agregando que la conducta y prácticas de los funcionarios de la ex Alemania Oriental infringieron valores supremos de jerarquía internacional. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que al momento de cometerse tales actos por los reclamantes, dichas conductas constituían delitos definidos con suficiente accesibilidad y previsión internacional y que el derecho a la vida y a la libertad se encontraban protegidos.
Se trata de determinar si la justificación otorgada entonces por el derecho positivo puede ser eliminada por un derecho supra-positivo. Esto es lo que el tribunal supremo federal alemán considero, haciendo especial mención a la formula de RADBRUCH. La formula de este autor es expresión de un concepto no positivisado del derecho. Según este concepto, lo que sea el derecho viene determinado no solo por la positividad valida y formalmente establecida y por la eficacia social, sino también por su contenido. Lo que tiene de especial esta formula es que postula una conexión necesaria entre derecho y moral pero sin entender un solapamiento total entre ambos. Así por razones de seguridad jurídica, el derecho positivisado y eficaz no deja de ser derecho aunque tenga contenidos desproporcionados o injustos.
La formula introduce únicamente un limite excepcional en el concepto de derecho.
Según ella el derecho pierde validez cuando, como dijo el mismo RADBRUCH “la contradicción de la ley positiva con la justicia alcanza una medida de tal modo insoportable, que la ley, en tanto que sea derecho injusto, ha de ceder ante la JUSTICIA. El derecho extremadamente injusto no es derecho”.

Este es el gran paso hacia adelante de la humanidad y pretender desconocerlo sería ignorar el rumbo de la civilización.



En referencia al fallo Clavel

¿Es posible que el voto emitido por el Dr fayt, a favor del derecho positivo pueda ser eliminada mediante un derecho supra-positivo?.

Hace principal hincapié en “un discutible y dudoso jus cogens, ambiguo derecho imperativo, que regiría en el orden internacional, sin determinar, con un mínimo grado de precisión, cómo nace su aplicación universal y generalizada, en contra de los principios de garantías del clásico derecho penal que han venido rigiendo, en forma pacífica, en todas las democracias desde hace varios siglos”.
Con lo expuesto espero haber aportado algunos datos para que las dudas sobre el IUS COGENS se comiencen a disipar junto con la injusticia.

¿Podríamos considerar a la justicia como pre-existente a toda codificación?

Siguiendo con el fallo, en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens, cuya función primordial es proteger a los estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal.

La modificación de la prescriptibilidad no implica cambio alguno en el carácter de ilícito penal. No se lo condena por actos que hubieren sido lícitos al momento en que ellos se cometieron, ni tampoco se aplican penas más graves a las que correspondían en dicho momento. Asimismo, no hay frustración en la seguridad del derecho asegurada a todo ciudadano que cumple fielmente las normas jurídicas del estado, ya que la prescripción de la acción penal no es posible considerarla como una expectativa al momento de cometer los delitos, ni mucho menos puede ser considerada una especie de garantía constitucional.

En un conflicto entre el principio de irretroactividad que favorece al autor del delito contra el ius gentium y el principio de retroactividad, debe prevalecer este último, ya que es inherente a las normas imperativas de ius cogens, ya que son normas de JUSTICIA tan evidentes que jamás deben obscurecer la conciencia jurídica de la humanidad , siendo además un conflicto sólo aparente, ya que las normas de ius cogens han estado vigentes al momento de los hechos.

Con respecto a la convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada por Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968, es erróneo pensar que torna imprescriptibles crímenes que antes eran prescriptibles, sino que se limita a codificar como tratado lo que antes era ius cogens en función del derecho internacional publico consuetudinario. En consecuencia, la prescripción establecida en la ley interna no extinguía la acción penal con anterioridad a esa ley y su ejercicio en función de la misma no importa una aplicación retroactiva de la ley penal.

A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha rechazado la excepción de irretroactividad de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de delitos cometidos con anterioridad a su sanción, por considerar que dichas conductas ya constituían delitos de lesa humanidad, al menos a finales de década de los sesenta.

Así, la interpretación que los organismos regionales de protección de los derechos humanos han realizado de la normativa supranacional incorporada a nivel constitucional (art. 75, inc. 22, CN) parte de la base de que, está más allá de toda duda que el estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Circunstancias que legitiman el interés del estado en resolver presuntos casos penales, a través del ejercicio de la jurisdicción y que tratándose de delitos de acción pública, perseguibles de oficio, genera al estado una obligación legal indelegable e irrenunciable de investigarlos identificando a los responsables e imponiéndoles las sanciones pertinentes. Pero principalmente permitiendo legal y facticamente a los funcionarios públicos y a los ciudadanos acceder a la justicia e interponer los recursos necesarios para ello.
Se debe permitir a las víctimas "un recurso judicial efectivo" y dar lugar, entonces, a un juicio justo.
Gracias a la justicia nuestro máximo tribunal centra su doctrina del fallo Clabel considerando que el delito de asociación ilícita perpetrado para perseguir opositores políticos por medio de homicidios, desapariciones forzadas de personas y tormentos reviste carácter de crimen contra la humanidad y, por ende, es imprescriptible, sin que corresponda declarar extinta la acción penal aún cuando hayan transcurridos los plazos fijados por el ordenamiento penal local, y eso a mi entender, es lo que debería considerarse como “seguridad jurídica”.

Asimismo, la Corte Suprema Argentina, en la sentencia sobre recurso de Hecho, Simón, Julio Héctor, privación ilegítima de libertad, de fecha 14 de junio de 2005, ha señalado que el reproche internacional respecto de tales delitos, privación ilegítima de libertad o desaparición forzada, así como el carácter de ius cogens de los principios que obligan a investigarlos, con vigencia anterior a los hechos imputados, conllevan desestimar el planteo de supuesta violación del principio de irretroactividad y de legalidad.


Conclusión

Cabe esperar que nuestros jueces honren el compromiso internacional juzgando, sin discriminación de ideologías, a todos quienes resulten responsables de cometer delitos de lesa humanidad. En otras palabras, que se deje de ver nuestra historia trágica con un solo ojo. Esperanza que se consolida con la causa del Coronel ARGENTINO DEL VALLE LARRABURE.

Es necesario tomar conciencia y asumir el compromiso de tomar los derechos humanos en serio, donde cada órgano y autoridad estatal asuma su responsabilidad, actúe de buena fe y cumpla sus obligaciones jurídicas imperativas establecidas por el derecho de los derechos humanos que es también derecho interno. No habla bien de los órganos nacionales, que estos por inacción descansen en la existencia de los sistemas de protección internacional de los derechos humanos y otros simplemente ignoren el derecho internacional de los derechos humanos, produciendo con su acción u omisión una violación manifiesta de ellos que, además genera como consecuencia responsabilidad internacional, cuando su deber constitucional es asegurarlos, promoverlos y garantizarlos a todas las personas que se encuentren dentro de la jurisdicción nacional.

No hay que descartar la “posibilidad”, de considerar que no siempre aplicar leyes, implica impartir derecho.
El costo de desconocerlo, a largo plazo, puede ser muy alto.


Por Fernando Macias.






Bibliografía

Fallo Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio y asociación ilícita.

Articulo, “Un amor común en los orígenes de Hispanoamérica”. Por el Dr Roberto Estévez.

Derecho injusto, retroactividad y principio de legalidad penal. La doctrina del tribunal constitucional federal alemán sobre los homicidios cometidos por los centinelas del muro de Berlín. Por Robert Alexy.

Fallo Esposito, Miguel A. s/ incidente de prescripción de la acción penal.

Fallo Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad.

Articulo 18 de la Constitución Nacional.

Articulo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

Irretroactividad de la ley penal.

Pactos internacionales con carácter constitucional.

Ley de obediencia debida Nº 23.521, 4 de junio de 1987 emitida por el estado argentino.

Ley de punto final Nº 23.492, 24 de diciembre de 1986 emitida por el estado argentino.

Decreto ley 2191 de amnistía, 19 de abril de 1978 emitido por el estado chileno.


Fallo del 12 de enero de 2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del estado mexicano s/ su facultad de atracción para conocer del expediente en contra del ex presidente Luís Echeverría, Julio Sánchez Vargas, Luís Gutiérrez Oropeza, Luís de la Barreda Moreno, Miguel Nazar Haro, Raúl Mendiola Cercero, Javier Vázquez Félix y Salvador del Toro Rosales, por el delito de genocidio cometido 2 de octubre del 1968.

Caso Barrios Altos (CHUMBIPUMA AGUIRRE Y OTROS) c/ Estado de Perú, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Consecuencias del “IUS COGENS” en relación con los crímenes contra la humanidad.

Caso Lariz Iriondo, Jesús s/ solicitud de extradición.

Caso Priebke, Erich s/ solicitud de extradición.


Articulo “El terrorismo y los crímenes del Estado” Miércoles 31 de agosto de 2005 por Gustavo A. Bossert, para el diario LA NACION. `

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